Validez de acuerdo de suspensión del suelo y renuncia a ejercitar acciones.
En la relación entre clientes y las entidades financieras con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambos, con inclusión de una cláusula de tipo mínimo de interés (cláusula suelo), fue una práctica muy habitual a partir del año 2015 la suscripción de acuerdos en los que se pactaba de un lado la supresión del suelo durante un período establecido libremente por los contratantes, y de otro la renuncia por el cliente a ejercitar acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo.
Renuncia por el cliente a ejercitar acciones de reclamación de nulidad de la cláusula suelo.
A pesar de la existencia de este pacto, han sido numerosísimos los casos en los que los prestatarios no han respetado el acuerdo de renuncia al ejercicio de acciones encaminadas a obtener la nulidad del suelo, interponiendo demandas de nulidad.
En un primer momento un importante número de órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia se inclinaron por no otorgar eficacia a dichos pactos, entrando al fondo de las reclamaciones de nulidad interpuestas, y obviando la existencia de estos pactos de renuncia de acciones.[/column]
Sin embargo esta tendencia ha cambiado de la mano del Tribunal Supremo durante 2018, que dictó dos sentencias (de 7 de marzo y 11 de abril) de cuya interpretación conjunta se desprende la validez de estos acuerdos que imposibilitan el ejercicio de acciones por el prestatario.
Para ello es necesario tener en cuenta dos factores
1. El elemento temporal: Para el Tribunal Supremo la fecha de la celebración del acuerdo es sumamente importante, ya que en su vinculante parecer hay un momento en el que toda la cuestión relativa a las cláusulas suelo deja de ser un asunto circunscrita al ámbito judicial, para convertirse en un asunto socialmente muy conocido.
Efectivamente en 2013 el Tribunal Supremo se pronuncia sobre las cláusulas suelo, teniendo dicho pronunciamiento una gran relevancia social y mediática, ello provoca que el ciudadano medio pasa a tomar conocimiento de la existencia de estas cláusulas.
En este sentido la Sentencia num. 205/2018 de 11 abril dictada por el Pleno del Tribunal Supremo dice:
Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.
2. Validez de los acuerdos: Fijada la importancia del elemento temporal y sus implicaciones sobre el conocimiento por el consumidor de la cláusula supuestamente abusiva, el Tribunal Supremo no ha dudado en declarar que los acuerdos adoptados con posterioridad a 2013 (elemento temporal) y por tanto con conocimiento de las consecuencias, son plenamente válidos.
Efectivamente el Alto Tribunal ha declarado que al entrar a valorar la renuncia al ejercicio de la acción, lo más importante es determinar la voluntad del demandante, debidamente formada desde el momento en que tenía conocimiento indudable de las implicaciones de la cláusula objeto del acuerdo.
La Sentencia num. 128/2018 de 7 marzo Sección 1ª del Tribunal Supremo ha declarado de forma expresa la validez de un acuerdo entre Banco y consumidor con renuncia a acciones judiciales, y en consecuencia la extinción de la acción de nulidad:
“Frente a la argumentación del Banco en el sentido de que, aun admitiendo la nulidad, el otorgamiento del contrato de 2009 comportaba una confirmación del contrato de 2008 y una renuncia a las acciones de impugnación, la sentencia recurrida se limita a decir que no hubo renuncia explícita ni terminante y que tampoco hubo confirmación tácita, pero ello no es correcto.
A la vista de estos hechos probados es preciso concluir que, puesto que la acción ejercitada en el presente procedimiento es la de anulabilidad por error, el envío del requerimiento de 12 de junio de 2009 revela que, cuando celebró el contrato de 23 de octubre de 2009, la demandante tenía conocimiento de la supuesta causa de nulidad de los contratos concertados el 18 de mayo de 2007 y el 30 de mayo de 2008 (por el que se canceló el anterior). En consecuencia, aun suponiendo que la entidad demandante hubiera desconocido las características del producto contratado en 2008 y hubiera padecido un error excusable y esencial en ese momento, bajo la forma de un contrato de naturaleza transaccional posterior extinguió la acción de impugnación. A efectos de la extinción de la acción de impugnación lo relevante no es tanto que el acuerdo tuviera naturaleza transaccional como la voluntad de la demandante recogida en el mismo, manifestada después del conocimiento del supuesto error denunciado, y dirigida a hacer efectivo el cumplimiento del contrato. Ese proceder de la demandante no solo «implica necesariamente la voluntad de renunciar» a hacer valer la nulidad, en los términos del art. 1311 CC (LEG 1889, 27) , por lo que extinguiría la acción ( art. 1309 CC ) sino que, además, en el contrato se incluyeron referencias expresas a que dejaba sin efecto las pretensiones que formuló en su requerimiento en el que denunciaba la nulidad por error de los contratos. En definitiva, el efecto práctico del contrato otorgado en 2009, como hecho posterior a la celebración del contrato de swap, fue conferir carácter definitivo a la eficacia del swap, suprimiendo la incertidumbre sobre la vigencia del contrato a que se refería el previo requerimiento formulado por la demandada.”
Descendiendo al caso que nos ocupa queda claro que el TS fija un momento temporal (9 de mayo de 2013) a partir del cual la cuestión de las cláusulas suelo alcanza tal relevancia social que su conocimiento es obligatorio para cualquier contratante, ostente o no la condición de consumidor. De ello se deriva que cualquier acuerdo sobre dicha materia es vinculante por cuanto el prestatario ya conocía las consecuencias (reforzada en la mayoría de los casos por la circunstancia de que en el préstamo ya había entrado en juego la cláusula suelo).
Bajo esta premisa debe reputarse válidos los acuerdos y así viene siendo dictaminado mayoritariamente por los Juzgados de Instancia en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.